Masonería argentina e internacional. Estudios y propuestas masónicas.

domingo, 29 de marzo de 2009

POLITICAS DE ESTADO MASONICAS (III) : EL AGUA

LA MASONERIA ARGENTINA -A TRAVES DEL DR. CARLOS BERINI- TIENE UN PROYECTO DE REGIMEN DE AGUAS Y CUENCAS HIDRICAS, PARA LA LUCHAR CONTRA EL FLAGELO DE LA SEQUIA

I.- INTRODUCCION.
En la celebración del DIA MUNDIAL DEL AGUA corroboramos que 1.000 millones de personas no disponen de agua potable.

No hay mucho para celebrar ni conmemorar.

La escasez de agua es de gravedad humanitaria y global .

Nuestro país la padece en su conurbano y en vastas regiones desérticas o desertificadas o taladas como ha sido el caso de Tartagal.

La sordera a estos problemas es notoria: la Masonería Argentina trabajó desde principios de la segunda década del siglo XX, y fue el ex M.·.R.·. G.·. M.·. ALEJO NEYELOFF quien durante su Maestría alertó sobre el problema no sólo en la Capital Federal sino en el conurbano.

Unos y otros han multiplicado y federalizado el aprovechamiento, regulación y vigilancia de este recurso UNICO hasta la exasperación en nuestro país.

Los especialistas reunidos del 15 al 22 de marz0 2009 en el V Foro Mundial del Agua enfatizaron que mientras la cantidad de personas y el nivel de vida general aumentan, las regiones secas avanzan por el cambio climático, por lo cual dos tercios de la población global pueden tener en unos años dificultades de acceso a ese recurso vital.

Las declaraciones fueron efectuadas con motivo de celebrarse mañana el Día Mundial del Agua, según lo dispuesto por las Naciones Unidas desde el 22 de diciembre de 1993.
"Sobre la mesa del comedor aparece un kilo de carne para el consumo; pero para su producción se necesitaron entre 6000 y 20.000 litros de agua dulce", dice una declaración del foro del Agua.

En coincidencia con este enfoque, el responsable de Tierras y Aguas de la organización alimentaria de las Naciones Unidas FAO, Jan Van Wambeke, afirmó que "una persona sólo necesita de tres litros de agua al día, pero para producir sus requerimientos alimenticios diarios, se necesitan 3 mil litros de agua".

Wambeke enfatizó que la agricultura demanda el 70 por ciento de las extracciones de agua dulce a nivel mundial, y opinó que el reto de la agricultura es producir más alimentos con menos agua.
El énfasis sobre la legislación de las cuencas hidrográficas comunes entre países, que involucra áreas en las que vive un 40 por ciento de la población mundial, es este año el motivo de la jornada, ya que de las 263 cuencas hidrográficas internacionales y sistemas acuíferos transfronterizos, 158 carecen de marco común de gestión.

Existe una amenaza de "stress por el agua", de huida de los territorios en crisis y, en el peor de los casos, de guerras por los recursos en peligro de desaparición, enfatiza un documento del Foro, según consignó la agencia alemana de noticias DPA.

Unos mil millones de personas no disponen en la actualidad de agua potable de una población total de 6800 millones, que crecerán a 7 mil millones para 2012 y unos 9 mil millones en 2050, según pronósticos divulgados en el Foro Mundial del Agua.

"El cambio climático se manifestará primero y, sobre todo, a través del agua, por medio de sequías, inundaciones, huracanes, deshielos o un aumento del nivel del mar", anticipó Mark Smith, experto en agua de la Unión para la Protección de la Naturaleza (UICN).

"En muchas regiones la escasez de agua y la contaminación amenazan cada vez más el bienestar de las personas", opinó Smith.

El secretario general del V Foro Mundial del Agua, Oktay Tabasaran, afirmó que "la agricultura tiene el mayor potencial de ahorro, ya que consume unos dos tercios del agua dulce utilizado en el mundo".

Según cifras de la FAO, América Latina y el Caribe poseen el 15 por ciento de la superficie de tierras del planeta, el 10 por ciento de la población mundial y aproximadamente el 42 por ciento del agua dulce del mundo, en tanto, la región recibe el 30 por ciento de las precipitaciones a nivel mundial.

El representante regional de la FAO para América Latina y el Caribe, José Graziano da Silva, consideró que "con el cambio climático, el acceso al agua puede convertirse en un desafío mayor que el acceso a la tierra para la agricultura".

"Desde 1900 se perdieron la mitad de las tierras húmedas del mundo, nuestra principal fuente de agua dulce, por eso es decisivo poner fin al deterioro de los ecosistemas de tierras húmedas transfronterizas, a fin de garantizar un suministro estable de agua para el hogar, la agricultura y la industria", enfatizó da Silva.

En las 263 cuencas hidrográficas transfronterizas del planeta está comprendido el territorio de 145 países, y cubren casi la mitad de la superficie terrestre de la Tierra.

Los grandes depósitos de agua dulce también circulan por debajo de las fronteras en los acuíferos subterráneos transfronterizos, de los que se conocen más de 270 a nivel mundial.

II.- EL PROYECTO DE LEY DE AGUAS Y CUENCAS HÍDRICAS

En modo concordante con estos problemas, desde septiembre de 2006 la GRAN LOGIA DE LA ARGENTINA DE LIBRES Y ACEPTADOS MASONES cuenta con un PROYECTO DE REGULACION DE CUENCAS HIDRICAS, de más de 250 páginas redactado por el suscrito, Dr Carlos O. BERINI.

Instamos pues a nuestros HH.·. de la Obediencia a la lectura del mismo, a su discusión, deliberación de políticas y soluciones en cada Logia y a una planificación racional y científica, exigiendo del Gobierno Nacional y de los legisladores la previsión y provisión de elementos jurídicos, legales, morales y científicos que nos permitan afrontar esta crisis que se avecina.

La Masonería no hace política: su mirada y la construcción de su Obra mira al porvenir de la humanidad, sin distinciones. La perentoriedad de soluciones que se nos reclaman, nos obligan moral y eticamente a redoblar nuestros Trabajos para el bien común.

ESTUDIO Y ANTEPROYECTO DE LEY DE AGUAS Y CUENCAS HIDRICAS

INDICE:

CAPITULO I : Objeto
CAPITULO II: Órdenes jurídicos implicados
CAPITULO III: Políticas implicadas: la sustentabilidad
CAPITULO IV: La necesidad de regulación de las cuencas Hídricas
CAPITULO V: La Constitución Nacional de 1994 y los presupuestos mínimos de protección ambiental
CAPITULO VI: Jurisdicción provincial y jurisdicción nacional
CAPITULO VII: Pirámide jurídica: interpretación de las leyes que contienen presupuestos mínimos
CAPITULO VIII: La Ley nº 25.675 (Ley General del Ambiente)
CAPITULO IX: Otros plexos normativos complejos
CAPITULO X: La ley nº 25.688 (Gestión Ambiental del Agua)
CAPITULO XI: Otras legislaciones de países federales y otros Sistemas de legislación de los recursos hídricos
CAPITULO XII: Las reformas que se proponen en un nuevo Texto de ley
ANEXO 1º: El informe del Dr. Néstor Cafferatta al COFEMA
ANEXO 2º: El informe del Dr. Amílcar Moyano al COFEMA
ANEXO 3º: El informe del Dr. Carlos D.Silva al COFEMA
ANEXO 4º: Ley nº 25.675
ANEXO 5º: Ley nº 25.688
ANEXO 6º: Ley de Aguas Nacionales (Est.Unidos de México)
ANEXO 7º: Indice y Anteproyecto de ley del Agua y Cuencas Hídricas

I.- Objeto.
El presente trabajo tiene por objeto obtener el diagnóstico de la situación legal actual del recurso natural agua en la República Argentina, la viabilidad o nó de su reforma en caso de ser necesaria y brindar los fundamentos para la sanción de una ley nacional de cuencas hídricas.

Adelanto mi parecer en el sentido afirmativo: en tal sentido propongo una nueva ley de cuencas hídricas, que las regule desde la perspectiva de la Nación Argentina. Es un primer paso legislativo para avanzar decididamente en el sendero de reveer la excesiva federalización de los recursos hídricos en detrimento de la inter - jurisdiccionalidad de los mismos. En efecto, ese resultado indeseado en la administración de un recurso propio, primario y único de la Nación y de sus habitantes, debe ser remediado mediante una inteligente aplicación de las normas constitucionales, federales y provinciales implicadas.

La actual situación legal del agua de cara al siglo XXI y la escasez de dicho recurso en el mundo, amerita una rígida y férrea defensa de los intereses nacionales, motivo último de adopción de tal sistema por los estados provinciales pre-existentes en la Organización Nacional.

La complejidad de los temas de derecho público federal y provincial, de la historia patria que subyace detrás de cada gota, y fundamentalmente, el recuerdo permanente de las dificultades de administrar y gestionar nuestros propios recursos naturales evitando la depredación de los mismos, han conmovido mi espíritu para intentar entender la magnitud de la tarea.

Por eso, he realizado un estudio apretado de las leyes y doctrina que han tratado el tema de los recursos naturales a partir de la sanción de las modificaciones de la Constitución Nacional de la República Argentina en 1994.

No se los ha desdeñado y por el contrario muchos de los principios de los mismos, se encuentran en el nuevo plexo normativo propuesto, que será objeto de discusión por los pueblos de la República.

A ellos pues, con humildad e infinito amor se ha consagrado este estudio y proyecto de ley.

II.- Ordenes jurídicos implicados.

Primarios:

Constitución Nacional, especialmente artículos 41, 121 y 124.
Ley nº 25.675 (General del Ambiente)
Ley nº 25.612 (Residuos industriales y de actividades de servicios)
Ley nº 25.688 (Gestión ambiental de aguas)
Código Civil artículos 2.339, 2.340 y concordantes.
Ley nº 23.968 y nº 24.543

Secundarios:

Reglamentos, Actas, Acuerdos y leyes provinciales
Organismos nacionales, provinciales y municipales.

III.- Políticas implicadas: la SUSTENTABILIDAD.

La sustentabilidad es la clave de un desarrollo exitoso para la República Argentina en futuro.

Este desarrollo tiene tres ejes: económico, social y ecológico.

La integración de estos tres aspectos requiere una interacción fuerte entre la política económica y sus implicaciones ambientales: la calidad ambiental constituirá en el futuro un plus de creciente importancia para la economía argentina si se desea perfilar la misma hacia la exportación y la integración, ya sea en el mercado global como en el Mercosur.

De tal modo, para posicionar la producción agroalimentaria o el potencial turístico, o mejor aún, el desarrollo de las cuencas hidrícas de modo sustentable, se requiere un compromiso férreo con una política de desarrollo sustentable y de protección del ambiente y de este recurso natural –el agua- en especial.

Debo señalar que nuestra República ha carecido de una política de desarrollo integral ambiental, concebida como una verdadera POLITICA DE ESTADO que concite un amplio apoyo y consenso social. La depredación y/o falta de cuidado de los recursos naturales y en especial los hídricos no ha sido evitada por la federalización de los mismos.

Por el contrario, se observa una inextricable red de regulaciones que superponiéndose tornan estériles cualquier esfuerzo enderezado a conseguir la concepción de una política consecuente sobre la explotación de tales recursos.

De tal modo, se puede afirmar que la Argentina posee un sistema normativo ambiental donde la regla general ha sido la proliferación de normas, no siempre diseñadas con suficiente sensatez, racionalidad y practicidad.

En la actual coyuntura existen además, AUN normas de presupuestos mínimos SIN REGLAMENTAR. Esto nos permitiría además de la presente ley, conciliar los intereses nacionales y provinciales de modo tal de arribar a una instancia de concertación federal que sea el eje de desarrollo, control y utilización del recurso hídrico sin demérito del dominio provincial sobre el mismo, en consonancia con los intereses superiores de la Nación en su conjunto.

IV.- La necesidad de regulación de las cuencas hídricas.

Existe una “lógica del territorio” que se funda en el federalismo y existen por otra parte, las “lógicas del ambiente” o “lógica ambiental” en que necesariamente debe fundarse una regulación y ordenamiento de las políticas en materia ambiental.

Estas complejidades de lógicas propuestas, empecen el diseño de soluciones para los problemas ambientales complejos, como es el tema de los recursos hídricos que son en su mayor parte interjurisdiccionales.

Podemos suponer a fin de acercar una solución concertada, que el federalismo representa una voluntad inspirada en distribuir competencias entre diferentes niveles de las organizaciones estatales, en modo instrumental y tecnocrático.

O por otra parte, podemos comprender al federalismo como la evolución histórica de un pais que obedece el deseo de sus estados integrantes de preservar sus costumbres, idiosincracias y particularidades regionales.

Pero sea cual fuere la lectura que se adopte, a poco andar observaremos que por ejemplo la Ley de Presupuestos Mínimos en Gestión de Aguas –fuertemente cuestionada desde diferentes ámbitos profesionales y académicos por constituir presuntivamente una intromisión en las atribuciones de manejo de los recursos naturales de las provincias- evidencia una lógica de la unidad territorial por un lado y por otro intenta mantener el respeto pleno al dominio provincial sobre los recursos, conforme el artículo 124 de la Constitución Nacional.

Resulta por tanto evidente, que un criterio mucho mas científico es obtener una gestión del recurso hídrico en función de la unidad de cuenca, por medio de un esquema de concertación legal que sirva de marco, acuerdo o convenio entre provincias para la creación de regiones.

De ello trata el presente proyecto de ley, en la inteligencia de lograr la efectiva creación de esas regiones pre-existentes geográficamente y politicamente, pero sin sanción legal uniforme.

V.- La constitución nacional de 1994 y los presupuestos mínimos de
protección ambiental.

Hemos señalado previamente que existen distribución de funciones entre diferentes niveles y grados de descentralización diversos en la organización estatal, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 41 de la Constitución Nacional.

Ese artículo legisla particularmente sobre la existencia de presupuestos mínimos, siendo tales aquellas normas que además de contener un marco ambiental uniforme deben imponer un mínimo de protección común a todos los habitantes.

La reforma constitucional de 1994 ha sido clara en cuanto a la adopción de un modelo de concertación entre la jurisdicción nacional y la jurisdicción provincial; existe un equilibrio entre la regla general del artículo 121 –donde las provincias conservan todo el poder no delegrado expresamente a la Nación- y la regla mas específica del artículo 41 que establece la delegación a favor de la Nación de la facultad de sancionar los presupuestos mínimos y por último el artículo 124 que en su nueva redacción reafirma el dominio provincial sobre sus recursos naturales.

Toda norma de presupuestos mínimos que termine por desvirtuar el artículo 124 de la Constitución Nacional, será un exceso en las atribuciones de la Nación -han señalado los tratadistas en materia constitucional-, sin perjuicio de señalar que el límite entre lo máximo y lo mínimo en materia ambiental debe ser interpretado a la luz de la potestad provincial de ejrcer el dominio sobre sus recursos naturales.

Desde esta óptica, se entiende como por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable...

Es indudable entonces, que es a la Nación a quien le compete fijar los presupuestos mínimos de protección ambiental, aunque no está explicitado en la norma citada, cuál es el órgano que los debe dictar.

Existen razones jurídicas de peso que permiten suponer con certeza que la facultad de dictar los PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION corresponde indudablemente al Congreso de la Nación, suposición ésta que encuentra sustento no sólo en la misma letra del artículo citado, sino además en el artículo 75 inciso 32 de la Constitución Nacional que faculta al Poder Legislativo a hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes concedidos al Gobierno Nacional

VI.- Jurisdicción provincial y jurisdicción nacional.

La Constitución Nacional es clara en cuanto a la regla general de la competencia provincial en función de lo establecido en el artículo 121 de la misma, norma por la cual las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación.

Además, las provincias retienen el dominio originario de sus recursos naturales (artículo 124 de la Constitución Nacional); por lo que se deriva la regla por la cual la jurisdicción se atribuye, en principio a quien ejerce el dominio.

La Nación ejerce las facultades que le han sido expresamente delegadas, tales como las atribuciones enumeradas en diversos incisos del artículo 75. En los casos donde la Nación ejerce la competencia en forma privativa, las normas ambientales serán comunes a todo el país en función de ser una consecuencia de la legislación de fondo a la cual se encuentran anexas.

Es el caso de los capítulos de la Ley General del Ambiente donde se estipulan referencias a la responsabilidad civil por el daño ambiental, o las modificaciones al Código Penal previstas en la ley 24.051 y 25.612.

Para el caso de la legislación de fondo, quedarán a salvo las jurisdicciones locales, como se ha señalado.

Por último, el artículo 126 de la Constitución Nacional enumera en forma taxativa las atribuciones que, en función de delegación expresa, le está vedada el ejercicio a las provincias.

En función de las competencias entonces, estipuladas en el artículo 75 incisos 13, 14 y 18, la Nación también ejerce la competencia en materia de comercio interprovincial e internacional y de promoción del bienestar general. Así las facultades de regular el comercio revisten desde el punto de vista ambiental, singularidad porque permiten en forma incidental incidir en las cuestiones ambientales; además existe una convergencia de competencias provinciales y nacionales p.e. en materia indígena, y en los artículos 75 inciso 17, o del inciso 19 o del inciso 30, de modo tal que entre la Nación y las Provincias opera la articulación específica contemplada en el artículo 41 donde rige la regla del federalismo de concertación, siendo en tales caso el ámbito propia de esa concertación el COMITÉ FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA) dependiente de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

Mas aún: en las relaciones de las provincias con los países limítrofes, es de aplicación el artículo 124 de la Constitución Nacional que señala en forma explícita que
... las provincias podrán celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación, con conocimiento del Congreso Nacional ...
precepto por demás claro que marca perfectamente la política exterior de la Nación, por encima de los intereses provinciales, y por ende los acota.

Queda claro pues que la conducción de las relaciones exteriores es una facultad propia de la Nación. No existe discusión sobre este tema, y se surte en el artículo 75 incisos 22 y 24 y se complementa con el artículo 99 inciso 11.

VII.- Pirámide jurídica: interpretación de las leyes que contienen presupuestos mínimos

Existe a no dudarlo, un quid en torno a cómo deben interpretarse las leyes que contienen presupuestos mínimos dictados por el Congreso de la Nación en el marco de la pirámide jurídica establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

Este artículo 31 establece dos principios básicos del ordenamiento jurídico argentino: la jerarquía constitucional y la jerarquía de las fuentes del derecho.

El texto constitucional, interpretado en forma congruente y armónica con el artículo 75 inciso 22 e inciso 24 establece claramente el orden jerárquico y la relación de subordinación que existe respecto del derecho internacional y la legislación nacional por parte de los ordenamientos locales:

1.- La Constitución Nacional
Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (art. 75 inciso 22 C.N.)

2.- Tratados y concordatos (artículo 75 inciso 22 C.N.)
Tratados de integración (artículo 75 inciso 24 C.N.)

3.- Leyes de la Nación que se dicten en su consecuencia.

4.- Legislación provincial.

Así establecida la arquitectura constitucional que nos rige, es dable señalar que las leyes nacionales ostentan supremacía con respecto a las leyes provinciales en tanto que las primeras sean dictadas de conformidad con la distribución de competencias entre la Nación y las Provincias fijada por la misma Constitución Nacional; las leyes nacionales dictadas en violación de esta última serán atacadas por su inconstitucionalidad.

Las leyes de presupuestos mínimos –en lo que a este estudio especificamente importa- gozan de la jerarquía de una Ley Nacional, sin perjuicio de la regla específica en cuanto a la concertación interjurisdiccional que establece el artículo 41 de la Constitución Nacional. Y ello ocurre porque el país no posee diferenciación formal entre categorías de normas en función de las mayorías requeridas para su sanción o modificación, a salvo por supuesto los tratados en materia de derechos humanos o de integración como viene dicho.

De tal forma, en el orden jurídico establecido por la pirámide jurídica argentina, los tratados internacionales (multilaterales o bilaterales) se encuentran por encima de las leyes y por lo tanto de las normas de presupuestos mínimos.

Surge así una cuestión interesante para los juristas: ¿qué lugar ocupan en la pirámide jurídica - según el artículo 31 Constitución Nacional- los Tratados internacionales en materia ambiental, de los cuales la Argentina es parte?

El tema no amerita una respuesta unívoca: los convenios internacionales en materia ambiental se encuentran por encima de las leyes de presupuestos mínimos; algunos vieron una suerte de presupuesto mínimo nacional derivado del compromiso internacional asumido, en virtud de su aplicación en todo el territorio de la nación, aunque para otros no podría hablarse estrictamente de presupuestos mínimos, toda vez quie esa fuente de regulación escapa de la regla de concertación del artículo 41.

Pero... la duda está planteada, por ejemplo en el sentido de un acuerdo con la República Federativa del Brasil, Uruguay, Paraguay con respecto al acuífero guaraní por ejemplo....

Porque si distinguimos los tratados sobre derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22, bien podríamos aseverar que una concepción amplia del derecho al ambiente permite por sí misma su inclusión dentro del espectro mas amplio tutelado por los derechos humanos conforme a los acuerdos internacionales incorporados a la Constitución Nacional en virtud de la reforma. En este sentido, podrían caber reclamos puntuales ante la justicia por violación o alteración al derecho de gozar del ambiente, que en función de la pirámide explicada, prevalecerían sobre las cuestiones que atañen a la articulación de competencias entre niveles de estado.

Prosigamos en esta línea de pensamiento: si se celebrase un tratado internacional, luego incorporado por aprobación del Congreso Nacional al derecho de la República, ¿cuáles son las facultades para fijar políticas y reglamentar su implementación por a) La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, b) por la Cancillería; c) Por el COFEMA y d) Por las Provincias?

En primer término, es menester señalar que al momento de redacción de las leyes de presupuestos mínimos como de las leyes provinciales que los complementen, deberá tenerse especial consideración al sistema internacional de protección en que se encuentra inserta la República Argentina, toda vez que ha sido nuestro país el que ha asumido voluntariamente la ratificación de los tratados específicos señalados en la pirámide jurídico – legal precedente.

¿Existen entonces parámetros del Derecho Ambiental Internacional que deban ser tenidos en cuenta a los efectos de articular las competencias entre la Nación y las Provincias?

La respuesta es afirmativa: en primer término deben considerarse los tratados internacionales suscritos por el país, en segundo lugar es aconsejable tener presente las decisiones adoptadas por los órganos técnicos o subsidiarios creados por los tratados a los efectos de efectuar el seguimiento de su aplicación, porque a pesar que estos no sean supranacionales y que sus decisiones no generen ni creen obligaciones para los particulares, su incumplimiento puede generar responsabilidades en el plano itnernacional para el país. Y por último, en tercer lugar, las provincias pueden ocasionar con su legislación o con su actividad administrativas, situaciones de incumplimiento a obligaciones internacionales asumidas por el Estado Nacional.

Respecto de las articulaciones inter – jurisdiccionales e inter – institucionales, aún detro de un mismo nivel estatal, es bueno volver a recordar lo puntualizado en el capítulo VI precedente, porque no existe un mecanismo eficiente de articulación transversal hasta el momento, que vincule las diferentes reparticiones del Estado Nacional, en ocasión de definir políticas y posturas de negociación en los ámbitos internacionales.

Esta anomalía también debe y es contemplada por el proyecto de ley que se acompaña al presente, pero siempre se debe tener presente que el problema deriva de la concepción federal a ultranza burilada por la Constitución reformada en 1994, situaciones y legislación que si bien puede contemplar antecedentes constitucionales e históricos de la República Argentina, no tutelan por su dispersión, complejidad interpretativa, localismos y profusión reglamentaria y legislativa, al interés supremo de la Nación.

De tal forma, en el esquema constitucional vigente, las provincias pueden sancionar normas complementarias de acuerdo a lo establecido por el artículo 41 de la Constitución Nacional y en función además, de las facultades no delegadas contempladas en los artículos 121. 122, 123 y 124 del mismo Alto Ordenamiento.

En el supuesto que las provincias legislen o reglamenten aquellas instancias en donde existan presupuestos mínimos nacionales, deberán ajustarse a estos en orden a no contraponerse o disminuir el nivel y umbral mínimo de protección establecido. Esa facultad de complementar las normas, implica la posibilidad de suplir o integrar ese tipo de normas con otros requisitos que hagan a la mayor eficacia o funcionalidad del sistema en su conjunto, porque las provincias no han delegado la facultad de regular y ejercer un poder de policía en materia ambiental o respecto de sus recursos naturales.

Este es el sistema federal vigente: la legislación que se proyecta asume un corte transversal, al crear la COMISION NACIONAL DEL AGUA (ente superior de la Nación Argentina en materia hídrica en general y especialmente con respecto a las cuencas hídricas superficiales y subterráneas).

Establecida la creación de un ente autárquico federal, con competencia federal, y con vinculación con todo el aparato del estado federal, se propugna llegar mas lejos a fin de comprometer al Gobierno Nacional en la gestión de los recursos hídricos. Para ello, se crean figuras participativas que en una primera fase del problema, permitirán la gestión hídrica nó en forma absoluta como el modelo mexicano que se ha tenido en cuenta.

VIII - La ley nº 25.675 o ley general del ambiente (LGA)

Esta ley presenta tales singularidades en su aplicación, que resulta ser por último un verdadero paradigma del descontrol del sistema instaurado por la Constitución Nacional reformada en 1994.

En efecto, en la ley se establece que la autoridad de aplicación de la misma es la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y las autoridades de aplicación provinciales (argumento de los artículos 28 y 34 de la ley 25.675 o LGA ley general del ambiente). Ahora bien, con respecto al Fondo de Compensación Ambiental que establece la misma en su artículo 34 citado, no surge con claridad si la autoridad ambiental nacional se encuentra facultada para administrar un Fondo de Compensación Ambiental, pudiendo además establecerse un Fondo Nacional, especialmente en el caso de los problemas interjurisdiccionales, o para situaciones ambientales producidas en el espacio federal (Zona Económica de Exclusión por ejemplo) o en los establecimientos de utilidad nacional.

Ahora bien, de conformidad a la ley general del ambiente, ¿cuál es la jurisdicción y cuál es el organismo al que corresponde fijar las políticas nacionales y la coordinación de las acciones derivadas que se aplican en todo el territorio de la Nación? La respuesta ha sido dado en parte anteriormente, pero resulta que tanto la Constitución Nacional como el Congreso Nacional han querido establecer a no dudarlo una regla especial para la elab oración de estas políticas, donde el Estado Nacional se ve bajo la obligación de concertar con las respectivas provincias.

O sea un federalismo de concertación permanente, que debe también permanentemente evitar ser confundido con una suerte de asamblea permanente donde concurren todos los intereses en pie de igualdad. Este error es consecuencia de interpretar que los intereses de la Nación pueden asimilarse a la sumatoria de los intereses provinciales.

De todos modos, la cuestión no resulta tan simple a tenor de los artículo 2, 23, y 24 del Sistema Federal Ambiental, del artículo 25 de Ratificación de Acuerdos Federales de la ley citada, y en especial del Acta Constitutiva del COFEMA y el Pacto Federal Ambiental, ratificados por el artículo 25 de la LGA mencionada (argumento artículos 9º, 15 y 17 ley cit.)

Panorama complejo pues, se agudiza cuando debemos expurgar el deber de la Autoridad de Aplicación de la LGA frente a la vulneración de principios previstos en la misma ley (p.e. artículos 2, 3, 4, y/o 5)

La respuesta apunta al corazón de una de las mayores debilidades de nuestro sistema institucional federal.

La Autoridad de Aplicación de la LGA sería la que designe el Poder Ejecutivo Nacional, la que sin embargo no cuenta con los mecanismos para asegurar su cumplimiento; este es el punto neurálgico del Sistema Federal Ambiental diseñado por la reforma de 1994 y muchas veces el COFEMA no cumple tal misión a pesar del sistema de negociación que se verifica en su ámbito.

No menos grave es la situación del Fondo de Compensación Ambiental creado por el artículo 34 de la ley citada, cuyo objeto es garantizar la calidad ambiental para prevenir y/o mitigar efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, atendiendo emergencias ambientales y los sistemas ecológicos.

En conclusión: el sistema federal no permite salvar los déficits señalados mas arriba, y en muchos casos los agrava. En tal orden de ideas, insisto en el tema de la la interjurisdiccionalidad y sus paradojas, por ejemplo en la cuenta del Río Reconquista o del Río Matanza-Riachuelo como un paradigmático fenómeno de deterioro ambiental producido en las cuencas hídricas urbanas, y que a la fecha restan sin solución alguna.

IX.- Otros plexos normativos complejos

La ley nº 25.612 (regulada y vetada parcialmente por el Decreto 1343/02) es la ley de Presupuestos Mínimos de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios.

Esta ley coexiste con la ley nº 24.051 llamada “De Residuos Peligrosos” en el ámbito nacional y de las provincias que hayan adherido por ley, toda vez que al ser vetada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, en el artículo 60 de la ley 25.612 permanece vigente la ley 24.051, que establece un complejo sistema de registración, cuantificación y calificación de residuos peligrosos en función de sus constituyentes y características.

En síntesis, la coexistencia de ambos regímenes muestra que el sistema de definición de los residuos que adoptó la ley 24.051 presupone la peligrosidad en función de sus constituyentes y características, conforme a lo que establece el Convenio de Basilea.

En cambio, la Ley de Residuos Industriales y de Servicios define a los residuos sobre la base de criterios de riesgo que deberán ser establecidos por vía reglamentaria: es evidente la diferencia enorme en su concepción entre ambas leyes.

A ello se suma que la ley nº 25.612 es una ley que contiene presupuestos mínimos de protección de conformidad al espíritu del artículo 41 de la Constitución Nacional, a pesar de lo cual aún poseyendo una definición de residuos peligrosos mas flexible que la ley que vino a intentar derogar, y aún del Convenio de Basilea, sin embargo –insistimos- es desafortunado que esta ley haya sido sancionada con anterioridad a la Ley General del Ambiente que es una Ley Marco.

Conclusión: se ha querido siempre brindar el marco concertador y federal a la legislación ambiental. El resultado obtenido a la fecha es una maraña legislativa que implica inacabadamente y sin solución, a las esferas de ejecución, dirección, planeamiento y castigo en su caso.

X.- La ley nº 25.688 de Gestión Ambiental de Aguas

De la forma expuesta, hemos tratado de brindar un panorama actual del derecho ambiental en la República Argentina, para así insertar en la complejidad del mismo, el tratamiento del tema de la riqueza futura del país: el agua.

Se corre el riesgo, indudablemente, que por una deficiente o miope concepción de la riqueza nacional (como sumatoria de las riquezas provinciales y el dominio originario de estas últimas) quedemos sometidos al exacerbado federalismo que en algunos casos remeda una mala organización asamblearia permanente.

La ley nº 25.688 (o Ley de Aguas) ha sido una de las normas de presupuestos mínimos mas controvertida que ha sancionado el Congreso de la Nación: ello así, porque en determinados puntos que el presente proyecto de ley intenta remediar, ha debido adoptar un criterio de centralismo abandonando el federalismo concertado que campea en la Ley General del Ambiente o en la Ley de Gestión Integral de Residuos analizadas precedentemente.

Un ejemplo paradigmático de estas afirmaciones, es la ausencia de mención al COFEMA en la ley en análisis.

En un marco de análisis estrictamente ajustado a derecho, podemos decir que existen dos posturas que se han esgrimido respecto de la validez y constitucionalidad de la ley nº 25.688.

En primer término, la constitucionalidad de la misma ha sido puesta en tela de juicio por una parte importante de la doctrina nacional, sobre la base de argumentos emanados de la reserva de facultades provinciales establecidas en nuestra Constitución. En este sentido, esta postura de índole restrictiva respecto de los alcances de las normas de los presupuestos mínimos sostiene que una ley nacional que regula la gestión ambiental de aguas, para estar conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, debe encuadrarse exclusivamente en un objeto limitado a la protección ambiental, evitando adentrarse en las cuestiones que atañen al manejo y gestión de los recursos naturales.

De tal modo, cualquier regulación que como la presente, intentase apuntar al dominio o gestión de los recursos naturales como el agua en este caso, violaría las facultades provinciales de legislar sobre sus recursos naturales en función de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución.

Mas aún, autores como Eduardo Pigretti han señalado que la ley nº 25.688 a pesar de denominarse como un Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, no trata de cuestiones ambientales –que son incidentales en el texto de la ley en cuestión- y sí en cambio del manejo político de aguas, por lo que debió denominarse como ley de cuencas hídricas (1)

Es que el límite de la federalización de los recursos naturales se enfrenta a riquezas basilares de la Nación: p.e. el petróleo y el agua. En este último caso, tenemos que la interpretación de los elementos constitutivos de presupuesto mínimo de protección transita una línea delgada y difícil, que ha llevado a diversos tratadistas a interrogarse por dichos límites, que abarcan el artículo 41 de la Constitución Nacional por una parte y por la otra la facultad de establecer los presupuestos mínimos de protección y por la otra parte, el artículo 124 que establece como principio general el dominio provincial sobre sus recursos.

Evidentemente, la pregunta mas acuciante es qué sucede cuando el dominio del recurso no es propiedad exclusiva de una Provincia, sino de varias de ellas, y cuando no se encuentra depositado como el petróleo en su suelo, sino que se desliza o discurre a través de cuencas subterráneas o terrestres.

Mal que pese a muchos, hay que interrogar a los objetivos perseguidos por la Carta Magna y la Ley General del Ambiente: los objetivos concurrentes en ambos casos de garantizar el desarrollo sustentable y la utilización de los recursos naturales tienen un amplio e incuestionado sustento jurídico (videre artículo 41 Constitución Nacional, ley nº 15.675 artículo 1 y 2 incisos a, d, e, j et alia)

Los principios de congruencia, prevención, precautoriedad, equidad intergeneracional, progresividad, subsidiariedad, sustentabilidad, solidaridad, cooperación que animan y se estipulan por la ley General del Ambiente, no son receptados en su totalidad por la ley 25.688 en análisis.

De tal modo que si bien podríamos señalar que se cumple con los principios de prevención, progresividad, sustentabilidad, solidaridad y cooperación, son estos dos últimos los que resultan de particular relevancia en materia de aguas, por lo que hace al manejo de las cuencas y los recursos compartidos en más de una jurisdicción.

La constitucionalidad de la ley no es discutible: la utilización de las aguas (vid. Art. 5 ley cit.) está referido a actividades con algún grado de incidencia sobre la calidad del agua o la alteración de su curso, por lo se puede relacionar esas utilizaciones con el fin ambiental perseguido por la ley.

El artículo 6 no es precisamente una intromisión en la modalidad de gestión del recurso hídrico provincial: las provincias deben realizar tal tarea, y en todo es una redundancia por lo que como se verá se propone su supresión.

La obligatoriedad de la aprobación de los comités de cuenca afectados en los casos de impactos ambientales interjurisdiccionales, debe ser regulado de modo tal de instaurar la modalidad de gestión de las cuencas interjurisdiccionales.

La gestión hídrica es tarea compleja, en orden a la gestión por sí misma del recurso y de los aspectos que hacen a su protección ambiental: el presente proyecto avanza con amplias y sólidas argumentaciones de peso que justifican la sanción de una ley de presupuestos mínimos en materia de gestión sustentable de aguas, porque por la propia característica del recurso y de la importancia que reviste para el desarrollo de una política ambiental transversal, es casi inevitable abordar no sólo la protección del recurso sino además la protección de las cuestiones que atañen a su administración y uso.

En síntesis: existen pretensiones encontradas desde ámbitos sectoriales involucrados en el área ambiental y en el área del manejo hídrico. El presente proyecto de ley avanza entonces en este último sentido, porque lo importante no es sólo quién gestiona sino cómo lo hace y que se realice dicha gestión dentro de una gestión sustentable.

Es evidente pues que hay que realizar una tarea magna: fijar el manejo ambiental de los recursos hídricos por unidad de cuenca y a su vez por un organismo nacional con poder sobre todas las cuencas.

XI.- Otras legislaciones de países federales y otros sistemas de legislación de los recursos hídricos.

La Constitución del Brasil adopta un enfoque diametralmente opuesto al nuestro, toda vez que algunas de las facultades –reservadas a las provincias en el caso argentino- han sido puestas en cabeza del Estado Federal (por ejemplo, el dominio y jurisdicción en materia de aguas y minas) mientras que otras facultades, como es el caso de legislar en materia de daño ambiental, son atribuídas en forma concurrente a los estados, los municipios y a la Unión. En el caso de la legislación de fondo, la distribución de las competencias en el Brasil es similar al de Argentina, quedando estas competencias asignadas al Congreso Federal.

En el título III de la Constitución Federal, referida a la organización del Estado, el Capítulo II de la Constitución Federal establece en su artículo 20 que son bienes de la Unión:

III) Los lagos, ríos y corrientes de agua en terrenos de dominio nacional, o que bañen las costas de mas de un estado, sirvan como límite con terceros países o que nacen o desembocan en territorio extranjero. Asimismo incluye las márgenes y costas de estos cuerpos de agua.

VIII) Los saltos con potencial de energía hidráulica.

La constitución asegura a los estados y a los municipios, en los términos que establezca la ley, la participación en el resultado de la explotación de recursos hidrocarburíferos, y de los recursos hídricos para fines de generación eléctrica.

El artículo 21 de la Constitución Federal brasileña, estipula las competencias de la Unión, entre las cuales se destacan:

XII) Explotar directamente o mediante concesión, autorización o permiso:

b) ...los servicios e instalaciones de energía eléctrica y de aprovechamientos energéticos de cursos de agua, en articulación con los estados donde se sitúan estos sitios de potencial hidráulico.

XIX) Instituir un sistema nacional de gerenciamiento de recursos hídricos y definir los criterios para el otorgamiento de los derechos de uso.

El artículo 22 estipula que es competencia privativa de la Unión, los Estados y los municipios entre los cuales aparece en forma prominente la protección del medio ambiente, la prevención de la contaminación y la preservación de bosques, flora y fauna.

Similarmente, el artículo 24 establece la facultad concurrente entre la Unión, los Estados y los municipios, de legislar sobre bosques, caza, pesca, fauna, conservación de la naturaleza, protección del medio ambiente y el control de la contaminación.

Una gran diferencia entre el sistema brasileño y el argentino, es la potestad concurrente de legislar sobre la responsabilidad en materia de daño ambiental y a los derechos del consumidor (artículo 24 VIII).

Las reglas de prelación en caso de conflictos de normas en las instancias donde hay facultades concurrentes están establecidas por el inciso XVI del artículo 24 de la Constitución Federal, que establece que la legislación federal será de tipo general mientras que la legislación estadual será suplementaria. En caso de inexistencia de normas federales, los estados podrán legislar en forma plena, hasta tanto la Unión legisle sobre esa materia, de modo tal que resumiendo las competencias pueden ser:

· Privativas de la Unión (recursos minerales, energía)

· Concurrentes entre la Unión, los Estados y los municipios

· Supletorias e integradoras de los estados y municipios.

· Local de los municipios.

En cuanto a la organización y la gestión de los recursos hídricos, la constitución federal establece el marco general, el cual es completado con otras normas a saber:

Código de Aguas (Decreto Federal 26.434/34)
Ley 9433 (Sistema Nacional de gerenciamiento de Recursos Hídricos)
Decreto 2612/98 (Reglamentación del Consejo Nacional de Recursos hídricos)
Resoluciones diversas del CONAMA (Consejo Nacional del Medio Ambiente)

Este esquema institucional en materia de recursos hídricos, sigue una lógica similar al marco institucional en material ambiental tal como se ha señalado. La ley Federal 9433, establece que la Política Nacional de Recursos Hídricos se formulará en base a los siguientes fundamentos:

El agua es un bien del dominio público
Es un recurso natural limitado con valor económico
La gestión del recurso debe ser proporcional a su uso múltiple
La cuenca es la unidad territorial (para la aplicación de la política y el Sistema Nacional de Recursos Hídricos)
La gestión debe ser descentralizada, con participación de los usuarios y de la comunidad

De esta forma, la política de recursos hídricos brasileña asegura a las actuales y futuras generaciones, la necesaria disponibilildad de aguas en calidad adecuada para sus respectivos usos, además de la utilización racional e integrada de los recursos hídricos en vista al desarrollo sustentable y la prevención de eventos hidrólogicos críticos de origen natural.

La ley establece además las directrices para las acciones de gestión, señalándose la gestión sistémica de los recursos hídricos (objetivo inalcanzado en nuestro país), la integración de los recursos hídricos con la gestión ambiental y la articulación de la gestión hídrica con la planificación del territorio.

Los brasileños han establecido instrumentos de política de estado para instrumentar su política hídrica, y para ello cuentan con

· Planes de recursos hídricos.
· La clasificación de los cuerpos de agua según usos.
· El otorgamiento de derechos de uso.
· El pago por el uso del agua.
· El sistema de información sobre recursos hídricos.

Han integrado por lo demás, el Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos con los siguientes organismos:

El Consejo Nacional de Recursos Hídricos
Los Consejos Estaduales de Recursos Hídricos
Los Comités de Cuenca (organismos que elaboran el plan de manejo de una cuenca y arbitran en primera instancia los conflictos surgidos de las cuestiones atinentes a las aguas y establecen el esquema de cobro por los derechos de agua)
· Las Agencias de Agua (o secretarías ejecutivas de las respectivas cuencas hidrográficas en tanto se haya conformado el Comité de Cuenca y sea economicamente viable su constitución).

En síntesis, el rasgo mas distintivo del esquema institucional brasileño es la retención que ha efectuado el Estado Federal de regular ciertos recursos considerados estratégicos, tales como los recursos hídricos, los energéticos o los minerales nucleares. En ese sentido el artículo 176 de la Constitución brasileña establece la diferencia entre la propiedad del suelo y de los yacimientos y fuentes de energía hidráulica. También establece que la concesión de dichos recursos se hará mediante permiso o autorización, otorgada en el interés nacional a ciudadanos brasileños o empresas constituídas conforme la legislación brasileña.

Esta concepción geo – estratégica y geo – política de la nación brasileña, le asegura el manejo de los recursos claves para su propio desarrollo económico.

Es evidente pues, que al igual que el estado Mexicano, o el estado Francés, los países con una voluntad y temperamento marcado, han decidido tomar el control de dichos recursos por su exclusiva cuenta.

En el caso de nuestro país, pareciera que la dispersión federalista –que en forma extrema permite que muchos tratadistas del tema se remitan a las normas del estado Español que contempla las autonomías no es fasta para el contralor del recurso hídrico en nuestro país.

XII - Las reformas que se proponen en un nuevo texto de la ley

Las modificaciones que se proponen al articulado vigente -y en su caso los nuevos artículos- se escriben en una sóla propuesta con el nuevo texto:

LEY DEL AGUA Y DE LAS CUENCAS HÍDRICAS

TITULO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
UTILIDAD E INTERÉS PÚBLICOS

ARTICULO 1° — Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas y especialmente de las cuencas hídricas, su aprovechamiento y uso racional.
Asimismo, reglamenta los Artículos 41, 121 y 124 de la Constitución Nacional en materia de cuencas hídricas y de los organismos nacionales vinculados a las mismas; es de aplicación en todo el territorio nacional y sus disposiciones son de orden público e interés social porque regula la explotación, uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas existentes en el territorio de la República Argentina, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr un desarrollo integral y sustentable de las mismas.

Artículo 2º - Se declara de utilidad pública:
a) La gestión integrada de los recursos hídricos -superficiales y del subsuelo- a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, y además se la declara como prioridad y asunto de seguridad nacional;
b) La protección, mejoramiento, conservación y restauración de las cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de agua, zonas de captación de fuentes de abastecimiento, así como la infiltración natural o artificial de aguas para reabastecer mantos acuíferos acorde con las normativas del Poder Ejecutivo Nacional, y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;
c) La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las aguas y en general la medición del ciclo hidrológico;
d) El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas, superficiales o del subsuelo, las zonas vedadas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano; la recarga artificial de los acuífero;
e) El restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua;
f) La eficiencia y modernización de los servicios de agua domésticos y públicos urbanos, para contribuir al mejoramiento de la salud y bienestar social, para mejorar la calidad y oportunidad en el servicio prestado, así como para contribuir a alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;
g) El mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, la prevención y control de su contaminación, la recirculación y el reúso de dichas aguas, así como la construcción y operación de obras de prevención, control y mitigación de la contaminación del agua, incluyendo plantas de tratamiento de aguas residuales;
h) La prevención y atención de los efectos de fenómenos meteorológicos extraordinarios que pongan en peligro a personas, áreas productivas o instalaciones;
i) El aprovechamiento de las aguas para generar energía eléctrica destinada a servicios públicos, y
j) La adquisición o aprovechamiento de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos, y la adquisición y aprovechamiento de las demás instalaciones, inmuebles y vías de comunicación que las mismas requieran.

Artículo 3º - Se declara de interés público:
a) La cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos;
b) El mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a través de los Organismos de Cuenca de índole gubernamental nacional y de Consejos de Cuenca de composición mixta, con participación de los tres órdenes de gobierno (nacional, provincial y municipal), de los usuarios del agua y de las organizaciones de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;
c) El mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de las Provincias, del Estado Nacional y de los municipios;
d) El mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, en su explotación, uso o aprovechamiento y en su conservación en el territorio nacional y en los territorios provinciales, y en los conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos, así como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para la gestión integrada de los recursos hídricos;
e) La atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso;
f) La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;
g) El control último de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo;
h) La incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las cuencas hídricas superficiales y subterráneas, en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad; y
i) El fomento de la organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos de Cuenca.

Capitulo II
DEFINICIONES

ARTICULO 4° — A los efectos de la presente ley se entenderá:
1.- Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.
2.- Por Cuenca Hídrica y/o Hidrológica a la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por una parte por parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos. La cuenca hidrológica está a su vez integrada por subcuencas y estas últimas están integradas por microcuencas.
Para los fines de esta Ley, se considera como:
a)"Región hidrológica": Área territorial conformada en función de sus características morfológicas, orográficas e hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos, cuya finalidad es el agrupamiento y sistematización de la información, análisis, diagnósticos, programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en cantidad y calidad, así como su explotación, uso o aprovechamiento. Normalmente una región hidrológica está integrada por una o varias cuencas hidrológicas, de modo tal que los límites de la región hidrológica son en general distintos en relación con la división política por provincias y municipios. Una o varias regiones hidrológicas integran una región hidrológico administrativa, y
b)"Región Hidrológico - Administrativa": Área territorial definida de acuerdo con criterios hidrológicos, integrada por una o varias regiones hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos; el municipio representa la unidad mínima de gestión administrativa en el país;
3.- Por cuerpo receptor, a la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes provinciales o nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelo o los acuíferos;
4.- Por desarrollo sustentable se entiende en materia de recursos hídricos, al proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras;
5.- Por gestión del agua, al proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad, promueven e instrumentan acciones para lograr el desarrollo sustentable en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental,
(1) el control y manejo del agua y las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos, por ende su distribución y administración,
(2) la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y
(3) la preservación y sustentabilidad de los recursos hídricos en cantidad y calidad, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios y daños a ecosistemas vitales y al medio ambiente.
5.- Por gestión integrada de los Recursos Hídricos se entiende el proceso que promueve la gestión y desarrollo coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados con éstos y el ambiente, con el fin de maximizar el bienestar social y económico equitativamente sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales;
6.- Por humedales se entiende a las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;

ARTICULO 5° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

ARTICULO 6° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:
a) La toma y desvío de aguas superficiales;
b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;
c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;
f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;
g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;
h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;
i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;
j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

TITULO SEGUNDO - ADMINISTRACIÓN DEL AGUA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7º - La autoridad y administración en materia de cuencas hídricas y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Poder Ejecutivo Nacional que la ejercerá directamente a través de la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 8º - Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo Nacional:
a) Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las provincias y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones.
a) La coordinación del planeamiento, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos las personas físicas y jurídicas vinculadas con el recurso hídrico.
b) Fomentará la participación de los usuarios del agua y de los particulares en la realización y administración de las obras y de los servicios hidráulicos.

CAPITULO II
COMPETENCIA NACIONAL

Artículo 9º - Compete al Poder Ejecutivo Nacional:
a) Reglamentar por cuenca hidrológica y acuífero, el control de la extracción así como la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo y las superficiales, y reglamentar el establecimiento, modificación o supresión de las zonas que requieren un manejo específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica o cuando se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales en áreas determinadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas;
b) Reglamentar el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda de aguas y cuencas hídricas cuando se impliquen los intereses nacionales
c) Declarar zonas de reserva de aguas superficiales o del subsuelo, así como su modificación o supresión de oficio o a pedido de la provincia, municipio o de las personas físicas y o jurídicas involucradas en virtud de sus derechos humanos con el recurso natural;
d) Expropiar por causas de utilidad pública o interés público, bienes inmuebles a fin de garantizar la sustentabilidad del recurso hídrico o el de la cuenca hidrológica indistintamente;
e) Expropiar por causa de utilidad pública o interés público, concesiones otorgadas por la Comisión Nacional del Agua, las provincias o los municipios, para construir, equipar, operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura hidráulica Nacional y la prestación de los servicios respectivos;
f) Aprobar el Programa Nacional Hídrico contemplando políticas y lineamientos que orienten la gestión sustentable de las cuencas hidrológicas y de los recursos hídricos;
g) Nombrar al Director General de la Comisión Nacional del Agua.

ARTICULO 10° — Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente.

CAPITULO III
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Artículo 11º - Además de las atribuciones propias establecidas por la Ley General de Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional, son atribuciones del Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable cumplir las funciones de Presidente del Consejo Técnico de la Comisión Nacional del Agua.

CAPITULO IV
COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA

Artículo 12º - Crease la “Comisión Nacional del Agua" como organismo administrativo autárquico dentro de la competencia del Ministerio de Salud y Ambiente, regulado conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional y de su Reglamento Interno.
La Comisión Nacional del Agua tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el Órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo del Estado Nacional, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.
En el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Nacional del Agua se organizará en dos modalidades:
I. El Nivel Nacional, y
II. El Nivel Regional Hidrológico - Administrativo, a través de sus Organismos de Cuenca.
Las atribuciones, funciones y actividades específicas en materia operativa, ejecutiva, administrativa y jurídica, relativas al ámbito Nacional en materia de aguas y cuencas hídricas y su gestión, se realizarán a través de los Organismos de Cuenca.
Son atribuciones de la Comisión Nacional del Agua, las siguientes:
a) Cumplir la función de Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia Nacional, y sin perjuicio de la propiedad provincial de las aguas, excepto las que debe ejercer directamente el Poder Ejecutivo Nacional y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de las Provincias, del Estado Nacional o de los municipios;
b) Formular la política hídrica nacional y proponerla al titular del Poder Ejecutivo Nacional, por conducto del Ministerio de Salud y Ambiente, así como dar seguimiento y evaluar de manera periódica el cumplimiento de dicha política;
c) Integrar, formular y proponer al Titular del Poder Ejecutivo Nacional, y a los Titulares de los Poderes Ejecutivos Provinciales involucrados, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;
d) Elaborar programas especiales de carácter interregional e intercuencas en materia de aguas provinciales e interjurisdiccionales;
e) Proponer los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno Nacional en materia de aguas y cuencas hidrológicas y de sus bienes públicos inherentes, y asegurar y vigilar la coherencia entre los respectivos programas y la asignación de recursos para su ejecución;
f) Emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas y cuencas hidrológicas y de sus bienes públicos inherentes;
g) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre los asuntos y proyectos estratégicos y de seguridad nacional en materia hídrica en colaboración con el Ministerio de Defensa y del Interior;
h) Formular los requerimientos que considere necesarios para jerarquizar inversiones en obras públicas nacionales de infraestructura hídrica y contribuir cuando le sea solicitado por las Provincias, el Gobierno Nacional y los municipios, conjuntamente con el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios;
i) Colaborar con este último en la programación, estudio, construcción, operación y mantenimiento de las obras hidráulicas nacionales, provinciales y municipales, directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, colaborando en su caso con los estados provinciales, para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico - administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, así como en los demás casos que establezca esta Ley o sus reglamentos, que queden reservados para la actuación directa de la Comisión Nacional del Agua en su nivel nacional;
j) Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos rurales y urbanos en forma conjunta con el Ministerio de Interior, de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, de Economía y Producción y con el de Defensa, en casos de seguridad nacional o de carácter estratégico de conformidad con las Leyes en la materia;
k) Coparticipar en forma obligatoria con los organismos pertinentes en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios hidráulicos; igualmente fomentará y apoyará gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de las provincias y de los municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de éstos o en forma oficiosa;
l) Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las potestades provinciales y municipales al respecto, para lo cual coordinará con éstos la ejecución de dichas obras a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades municipales y provinciales, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
m) Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones; contratar, concesionar o descentralizar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos Provinciales y, por conducto de éstos, con los Municipales, o con terceros, todo ello sin perjuicio de los organismos actualmente vigente y coordinando los mismos;
n) Regular los servicios de riego en forma sistemática e integrada en el territorio nacional, e integrar con el concurso de sus Organismos de Cuenca, los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades provinciales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
o) Conciliar y arbitrar a petición de los usuarios, en la prevención, mitigación y solución de conflictos relacionados con el agua y su gestión, los problemas y conflictos derivados de la explotación, uso, aprovechamiento o conservación de las aguas en los términos de los reglamentos de esta Ley;
p) Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras y organismos afines para la asistencia y cooperación técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y funciones, e intercambio y capacitación de recursos humanos especializados, bajo los principios de reciprocidad y beneficios comunes, en el marco de los convenios y acuerdos que suscriban o hayan suscrito los Ministerios de Defensa; del Interior; de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; de Economía y Producción; de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; Salud y Ambiente; de Desarrollo Social y de Educación Ciencia y Tecnología, todos en su caso, con otros países con el propósito de fomentar la cooperación técnica, científica y administrativa en materia de recursos hídricos y su gestión integrada;
q) Promover en el ámbito nacional el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar el desarrollo de una cultura del agua que considere a este elemento como recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental, y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;
r) Realizar periódicamente en el ámbito nacional los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia;
s) Estudiar, con el concurso de los Consejos de Cuenca y Organismos de Cuenca, los montos recomendables para el cobro de derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, para ponerlos a consideración de las autoridades nacionales, provinciales y municipales correspondientes coordinando y ejecutando las mismas aún inclusive en la jurisdicción federal;
t) Emitir la normatividad a que deberán apegarse los Organismos de Cuenca en el ejercicio de sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en la presente Ley, incluyendo la administración de los recursos que se les destinen y verificar su cumplimiento;
u) Mejorar y difundir permanentemente en el ámbito nacional el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario, por parte de otras instancias del orden Nacional, de gobiernos provinciales y municipales, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;
v) Integrar el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, con la participación de los Organismos de Cuenca, en coordinación con los gobiernos de la Comisión Nacional del Agua y del Poder Ejecutivo Nacional y con los Consejos de Cuenca;
w) En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas necesarias de carácter transitorio para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano en conjunto con el Ministerio de Defensa y en su caso las Fuerzas Armadas; cuando estas acciones pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales, concertar con los interesados las medidas que correspondan;

Artículo 13º - El financiamiento de la Comisión Nacional del Agua está a cargo del Tesoro Nacional.

Artículo 14 - Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Comisión Nacional del Agua contará en el nivel nacional con:
a. Un Consejo Técnico, y
b. Un Director General.

Artículo 15º - El Consejo Técnico de la Comisión Nacional del Agua estará integrado por el titular de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, que la presidirá y por los representantes de los Ministerios de Defensa y por su intermedio a los titulares de las Fuerzas Armadas; del Interior; de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; de Economía y Producción; de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; Salud y Ambiente; de Desarrollo Social y de Educación Ciencia y Tecnología. A propuesta del Consejo Técnico, el Titular del Poder Ejecutivo Nacional designará como miembros del propio Consejo, a dos representantes de los gobiernos de las provincias y a un representante de una Organización no gubernamental de la zona, de prestigio y experiencia relacionada con las funciones de la Comisión Nacional del Agua.
El Consejo Técnico se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.
El Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Nacional y a otros representantes de las provincias, de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo Técnico, participará con voz, pero sin voto, el Director General de la Comisión Nacional del Agua. La periodicidad y forma de convocatoria de las sesiones del Consejo Técnico se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 16º - El Consejo Técnico tendrá las atribuciones indelegables siguientes:
a) Aprobar y evaluar los programas y proyectos a cargo de la Comisión Nacional del Agua;
b) Aprobar, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos, el presupuesto y las operaciones de la Comisión Nacional del Agua, supervisar su ejecución, así como conocer y aprobar los informes que presente el Director General;
c) Nombrar y remover a propuesta del Director General de la Comisión Nacional del Agua a los Directores Generales de los Organismos de Cuenca, así como a los servidores públicos de la Comisión Nacional del Agua de los niveles central y regional hidrológico - administrativo, que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;
d) Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre la administración del agua y sobre los bienes y recursos de la Comisión Nacional del Agua;
e) Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación sobre la administración del agua y la acción coordinada entre las dependencias de la Administración Pública Nacional y otras que deban intervenir en materia hídrica;
f) Aprobar los términos en que se podrán gestionar y concertar los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera la Comisión Nacional del Agua;
g) Acordar la creación de Consejos de Cuenca, así como modificaciones a los existentes;
h) Las demás que se señalen en la presente Ley o sus reglamentos y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 17º - El Director General de la Comisión Nacional del Agua tendrá las facultades siguientes:
a) Dirigir y representar legalmente a la Comisión Nacional del Agua;
b) Presentar los informes que le sean solicitados por el Consejo Técnico;
c) Solicitar la aprobación del Consejo Técnico sobre los movimientos que impliquen modificar la estructura orgánica y ocupacional y plantillas de personal operativo, en términos de Ley;
d) Proponer al Consejo Técnico los estímulos y licencias que puedan otorgarse al personal de la Comisión Nacional del Agua en términos de Ley;
e) Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia;
f) Apoyar y verificar el cumplimiento del carácter autónomo de los Organismos de Cuenca, en los términos dispuestos en la presente Ley y en sus reglamentos, conforme a los procesos de descentralización de la gestión de los recursos hídricos actualmente vigente;
g) Las demás que se confieran a la Comisión Nacional del Agua en la presente Ley y en sus reglamentos.


CAPITULO V
ORGANISMOS DE CUENCA

Artículo 18º - En el ámbito de las cuencas hidrológicas, regiones hidrológicas y regiones hidrológico - administrativas, el ejercicio de la autoridad y la gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración de las aguas y cuencas hídricas y de sus bienes públicos inherentes, los realizará "la Comisión" a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y se apoyará en Consejos de Cuenca de integración mixta en los términos de esta Ley.
Reglamentariamente se dispondrán mecanismos que garanticen la congruencia de la gestión de los Organismos de Cuenca con la política hídrica nacional y con el Programa Nacional Hídrico.

Artículo 19º - En las regiones hidrológico – administrativas los Organismos de Cuenca son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, con carácter autónomo adscritas directamente al Titular de la Comisión Nacional del Agua, cuyas atribuciones, naturaleza y ámbito territorial de competencia se establecen en la presente Ley y se detallan en sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por la Comisión Nacional del Agua.
Con base en las disposiciones de la presente Ley, la Comisión Nacional del Agua organizará sus actividades y adecuará su integración, organización y funcionamiento al establecimiento de los Organismos de Cuenca referidos, que tendrán el perfil de unidades regionales especializadas para cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas.
Los Organismos de Cuenca por su carácter especializado y atribuciones específicas que la presente Ley les confiere, actuarán con autonomía ejecutiva, técnica y administrativa en el ejercicio de sus funciones y en el manejo de los bienes y recursos que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca hidrológica o en el agrupamiento de varias cuencas hidrológicas que determine la Comisión Nacional del Agua como de su competencia, las facultades establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, sin menoscabo de la actuación directa por parte de la Comisión Nacional del Agua cuando le competa.

Artículo 20º - Cada Organismo de Cuenca estará a cargo de un Director General de Cuenca, nombrado por el Consejo Técnico de la Comisión Nacional del Agua a propuesta del Director General de ésta.
El Director General del Organismo de Cuenca, quien estará subordinado directamente al Director General de la Comisión Nacional del Agua, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dirigir y representar legalmente al Organismo de Cuenca;
b) Delegar facultades en el ámbito de su competencia;
c) Presentar informes que le sean solicitados por el Director General de la Comisión Nacional del Agua y el Consejo Consultivo del Organismo de Cuenca;
d) Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia;
e) Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos provisionales referidos en la presente Ley;
f) Las demás que se confieran al Organismo de Cuenca en la presente Ley y en sus reglamentos.
Cada Organismo de Cuenca contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por representantes designados por los Ministerios de Defensa; del Interior; de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; de Economía y Producción; de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; Salud y Ambiente; de Desarrollo Social y de Educación Ciencia y Tecnología, así como de la Comisión Nacional del Agua, quien lo presidirá. Asimismo, el Consejo Técnico contará con un representante designado por el Titular del Poder Ejecutivo Nacional por cada uno de la Comisión Nacional del Agua comprendidos en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca, así como del Poder Ejecutivo Nacional como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, cuando así corresponda. Por cada estado comprendido en el ámbito territorial referido, el Consejo Consultivo contará con un representante de las Presidencias Municipales correspondientes, para lo cual cada estado se encargará de gestionar la determinación del representante requerido. Los representantes referidos en el presente párrafo, participarán con voz y voto.
Por cada representante titular se designará a los suplentes necesarios, con capacidades suficientes para tomar decisiones y asumir compromisos. El Director General del Organismo de Cuenca cumplirá funciones como Secretario Técnico del Consejo referido, el cual se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.
Además, el Consejo Consultivo contará con un representante designado de entre los representantes de los usuarios ante él o los Consejos de Cuenca existentes en la región hidrológico - administrativa que corresponda. El representante de los usuarios participará con voz, pero sin voto y contará con un suplente.
El Consejo Consultivo del Organismo de Cuenca, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a otras dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Nacional y Provinciales y a representantes de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

Artículo 21º - El Consejo Consultivo de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes facultades:
a) Conocer y acordar la política hídrica regional por cuenca hidrológica, en congruencia con la política hídrica nacional, así como las medidas que permitan la programación hídrica y la acción coordinada entre las dependencias, entidades y organismos de las administraciones públicas Nacional y provinciales, y a través de éstas, las municipales, que deban intervenir en materia de gestión de los recursos hídricos;
a) Conocer los asuntos sobre administración del agua y sobre los bienes y recursos al cargo del Organismo de Cuenca que corresponda;
b) Conocer los programas del Organismo de Cuenca, su presupuesto y ejecución y validar los informes que presente el Director General del Organismo de Cuenca;
c) Proponer los términos para gestionar y concertar los recursos necesarios, incluyendo los de carácter financiero, para la consecución de los programas y acciones en materia hídrica a realizarse en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca, para lo cual deberá coordinarse con la Comisión Nacional del Agua y observar las disposiciones aplicables que dicte la autoridad en la materia y las leyes y reglamentos correspondientes, y
d) Los demás que se señalen en la presente Ley o en sus reglamentos y las que el propio Consejo Consultivo considere necesarias para el cumplimiento de sus facultades.

Artículo 22º - La integración, estructura, organización, funcionamiento y ámbito de competencia de los Organismos de Cuenca, se establecerán en los Reglamentos de esta Ley y en su caso, en el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, atendiendo a la ubicación geográfica de las cuencas hidrológicas del país, así como las disposiciones a través de las cuales se establezcan mecanismos que garanticen la congruencia de su gestión con la política hídrica nacional. Las unidades adscritas a los Organismos de Cuenca no estarán subordinadas a las unidades adscritas a la Comisión Nacional del Agua en su nivel nacional, acorde con lo dispuesto en el Artículo 22º
Las disposiciones que se emitan para regular la integración, estructura, organización y funcionamiento de los Organismos de Cuenca, adicionales a las dispuestas en el presente Capítulo, respetando las capacidades y autonomía de los órdenes de gobierno, estarán orientadas a contar en su Consejo Consultivo para el consenso de decisiones, así como para la coordinación y concertación, con la participación de los representantes provenientes de la Comisión Nacional del Agua, del Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, y municipios comprendidos dentro del ámbito territorial de competencia del Organismo de Cuenca; asimismo, dichas disposiciones se orientarán a ampliar las facilidades de participación y asunción de compromisos por parte de los usuarios de las aguas nacionales de la cuenca o cuencas hidrológicas de que se trate, así como de grupos organizados y representativos de la sociedad.

Artículo 23º - Los recursos al cargo de los Organismos de Cuenca y las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas serán determinados por la Comisión Nacional del Agua, la cual actuará conforme a las disposiciones que establezca la Autoridad en la materia.

Artículo 24º - Los Organismos de Cuenca, de conformidad con los lineamientos que expida la Comisión Nacional del Agua, ejercerán dentro de su ámbito territorial de competencia las atribuciones siguientes:
a) Las atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia hídrica y realizar la administración y custodia de las aguas y cuencas hídricas superficiales y subterráneas, y de sus bienes públicos inherentes;
b) Formular y proponer a la Comisión Nacional del Agua la política hídrica regional;
c) Formular y proponer a la Comisión Nacional del Agua el o los Programas Hídricos por cuenca hidrológica o por acuífero, actualizarlos vigilar su cumplimiento;
d) En conjunto con los representantes del Poder Ejecutivo Nacional correspondientes a los Ministerios de Defensa; del Interior; de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; de Economía y Producción; de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; Salud y Ambiente; de Desarrollo Social y de Educación Ciencia y Tecnología deberán programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas Nacionales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito Nacional para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad;
e) Conjuntamente con los representantes ministeriales precitados deberán apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la Nación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades Nacionales y, por medio de los gobiernos provinciales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras;
f) Asimismo y en idénticas condiciones a las señaladas en e) precedente, deberán operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos cuando se declaren de seguridad nacional o de carácter estratégico, cuando así lo disponga la Comisión Nacional del Agua;
g) Idem, deberán fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de la Comisión Nacional del Agua, y a través de éstos, con los municipios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades provinciales y municipales en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
h) En idénticas condiciones al anterior, fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y rehúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones. En su caso, contratar o concesionar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos de la Comisión Nacional del Agua o con terceros;
i) Llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades provinciales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
j) Preservar y controlar la calidad del agua, así como manejar las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas que le correspondan, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos;
k) Acreditar, promover y apoyar la organización de los usuarios para mejorar la explotación, uso o aprovechamiento del agua y la conservación y control de su calidad, e impulsar la participación de éstos a nivel provincial, regional, de cuenca hidrológica o de acuífero en los términos de esta ley;
l) Conciliar y, en su caso, funcionar a petición de los usuarios, de los Consejos de Cuenca, o de la Comisión Nacional del Agua, como árbitro en la prevención, mitigación y solución de conflictos relacionados con el agua y su gestión, en los términos de los reglamentos de esta Ley;
m) Promover en coordinación con los Consejos de Cuenca, los Gobiernos de la Comisión Nacional del Agua, las organizaciones no gubernamentales, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;
n) Instrumentar y operar el Sistema Financiero del Agua en la cuenca o cuencas que correspondan conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las leyes y reglamentos correspondientes;
o) Realizar periódicamente los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, incluyendo extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales, así como para difundir tales resultados en la región hidrológica que corresponda, para mejorar el conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales vinculados con el agua;
p) Instrumentar y operar los mecanismos necesarios para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales vigentes;
q) Bajo la coordinación y supervisión de la Comisión Nacional del Agua, participar en lo conducente en el ejercicio de las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;
r) Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la gestión de las aguas, incluyendo su administración conjunta con los gobiernos provinciales y municipales y de sus bienes públicos inherentes, así como de los demás bienes y recursos a su cargo;
s) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, aplicar las sanciones que le correspondan y ejercer los actos de autoridad en materia de agua y su gestión que correspondan al ámbito Nacional y que no estén reservados al Poder Ejecutivo Nacional o a la Comisión Nacional del Agua;
t) Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter Nacional para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios;
u) Proponer al Director General de la Comisión Nacional del Agua los proyectos de Reglamentos para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales y su explotación, uso o aprovechamiento; Decretos de Zonas de Veda y de Zonas Reglamentadas; y Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales;
v) Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas y cuencas hídricas y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica Nacional; la clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, y la elaboración de balances hidrológicos por regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas en cantidad y calidad de las aguas;
w) Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario por parte de otras instancias del orden Nacional, de gobiernos de la Comisión Nacional del Agua y de los municipios, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;
x) Integrar el Sistema Regional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de la Comisión Nacional del Agua y del Poder Ejecutivo Nacional, cuando corresponda, y con los Consejos de Cuenca;
y) Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes provinciales o federales, cuando, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;


CAPITULO VI
CONSEJOS DE CUENCA

Artículo 25º - La Comisión Nacional del Agua, previo acuerdo de su Consejo técnico, establecerá Consejos de Cuenca: éstos son órganos colegiados formados por los representantes del Poder Ejecutivo Nacional, los representantes de las provincias involucradas en la cuenca hídrica, y el municipio correspondiente en tal sentido. Los Consejos de Cuenca tienen a su cargo del apoyo, consulta y asesoría del recurso, a fin de orientar la formulación y ejecución de programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, así como las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos. Los Consejos de Cuenca no están subordinados a la Comisión Nacional del Agua o a los Organismos de Cuenca.
Los Consejos de Cuenca considerarán la pluralidad de intereses, demandas y necesidades en la cuenca o cuencas hidrológicas que correspondan.

Artículo 26º - Cada Consejo de Cuenca contará con un Presidente, un Secretario Técnico y vocales, con voz y voto, representativos del gobierno nacional, provincial y municipal, y de las organizaciones sociales operativas dentro de la cuenca hidrológica.
Para los fines del presente Capítulo, los organismos prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento son considerados como usuarios.

Artículo 27º - Los Consejos de Cuenca se establecerán por cada cuenca hidrológica o grupo de cuencas hidrológicas que determine la Comisión Nacional del Agua, lo que constituirá su delimitación territorial.
Los Consejos de Cuenca, con apego a esta Ley y sus reglamentos, establecerán sus reglas generales de integración, organización y funcionamiento.
Las asambleas de los Consejos de Cuenca tienen por objeto:
a) Discutir las estrategias, prioridades, políticas, líneas de acción y criterios, para ser considerados en la planeación de corto, mediano y largo plazo de la cuenca hidrológica;
b) Conocer los asuntos relativos a la explotación, uso y aprovechamiento del agua; la concesión, asignación y permisos de descarga; la contaminación y tratamiento del agua; proponer a las autoridades pertinentes la construcción de obras hidráulicas, y los demás aspectos relativos a la gestión integrada de los recursos hídricos, propuestos por los representantes de los usuarios del agua de los diferentes usos;
c) Coadyuvar con el Consejo de Cuenca en la vigilancia del cumplimiento del Plan Hídrico de la Cuenca Hidrológica;
d) Definir la posición de los usuarios del agua de los distintos usos y de las organizaciones de la sociedad, en relación con los asuntos que elevará la Asamblea General al Consejo de Cuenca.
Para el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Cuenca tendrán el auxilio administrativo de las Comisiones de Cuenca -cuyo ámbito de acción es a nivel de subcuenca o grupo de subcuencas correspondientes a una cuenca hidrológica en particular-, de los Comités de Cuenca -cuyo ámbito de acción regularmente corresponde a nivel de microcuenca o grupo de microcuencas de una subcuenca específica- y de los Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas -que desarrollan sus actividades en relación con un acuífero o grupo de acuíferos determinados- que sean necesarios.
Al igual que los Consejos de Cuenca, las Comisiones de Cuenca, Comités de Cuenca y Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas, son órganos colegiados de integración mixta, y no están subordinados a la Comisión Nacional del Agua o a los Organismos de Cuenca.
La naturaleza y disposiciones generales para la creación, integración y funcionamiento de las comisiones de cuenca, comités de cuenca y comités técnicos de aguas subterráneas, se establecerán en los reglamentos de la presente Ley. Las características particulares de dichas comisiones y comités quedarán asentadas en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento de dicho Consejo.

Artículo 28º- Los Consejos de Cuenca tendrán a su cargo:
a) Contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos en la cuenca o cuencas hidrológicas respectivas, contribuir a reestablecer o mantener el equilibrio entre disponibilidad y aprovechamiento de los recursos hídricos, considerando los diversos usos y usuarios, y favorecer el desarrollo sustentable en relación con el agua y su gestión;
b) Concertar las prioridades de uso del agua con sus miembros y con el Organismo de Cuenca que corresponda. En todos los casos tendrá prioridad el uso doméstico y el público urbano;
c) Conocer y difundir los lineamientos generales de política hídrica nacional, regional y por cuenca, y proponer aquellos que reflejen la realidad del desarrollo hídrico a corto, mediano y largo plazos, en el ámbito territorial que corresponda al Consejo de Cuenca;
d) Participar en la definición de los objetivos generales y los criterios para la formulación de los programas de gestión del agua de la cuenca en armonía con los criterios generales de la programación hídrica nacional;
e) Promover la participación de las autoridades provinciales y municipales y asegurar la instrumentación de los mecanismos de participación de los usuarios de la cuenca y las organizaciones de la sociedad, en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hídrica de la cuenca o cuencas de que se trate en los términos de ley;
f) Desarrollar, revisar, conseguir los consensos necesarios y proponer a sus miembros, con la intervención del Organismo de Cuenca competente conforme a sus atribuciones, el proyecto de Programa Hídrico de la Cuenca, que contenga las prioridades de inversión y subprogramas específicos para subcuencas, microcuencas, acuíferos y ecosistemas vitales comprendidos en su ámbito territorial, para su aprobación, en su caso, por la Autoridad competente y fomentar su instrumentación, seguimiento, evaluación de resultados y retroalimentación;
g) Promover la coordinación y complementación de las inversiones en materia hídrica que efectúen los gobiernos de la Comisión Nacional del Agua, Poder Ejecutivo Nacional y municipios en el ámbito territorial de las subcuencas y acuíferos, y apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos para la ejecución de las acciones previstas en la programación hídrica;
h) Participar en el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua; el mejoramiento y conservación de su calidad; su conservación y la de los ecosistemas vitales vinculados con ésta; y la adopción de los criterios para seleccionar los proyectos y obras hidráulicas que se lleven a cabo en la cuenca o cuencas hidrológicas;
i) Coadyuvar al desarrollo de la infraestructura hidráulica y los servicios de agua para uso doméstico, público urbano y agrícola, incluyendo el servicio ambiental;
j) Contribuir al saneamiento de las cuencas, subcuencas, microcuencas, acuíferos y cuerpos receptores de aguas residuales para prevenir, detener o corregir su contaminación;
k) Contribuir a la valoración económica, ambiental y social del agua;
l) Colaborar con el Organismo de Cuenca en la instrumentación eficiente del Sistema Financiero del Agua en su ámbito territorial, con base en las disposiciones establecidas por la Autoridad en la materia;
m) Apoyar el financiamiento de la gestión regional del agua y la preservación de los recursos de la cuenca, incluyendo ecosistemas vitales;
n) Coadyuvar en el desarrollo de los estudios financieros que lleven a cabo los Organismos de Cuenca, para proponer los montos de las contribuciones de los usuarios en apoyo al financiamiento de los programas de los órganos referidos para la gestión regional del agua y la conservación de los recursos hídricos y de ecosistemas vitales;
o) Impulsar el uso eficiente y sustentable del agua, y en forma específica, impulsar el reúso y la recirculación de las aguas;
p) Participar en el mejoramiento de la cultura del agua como recurso vital y escaso, con valor económico, social y ambiental;
q) Colaborar con la Autoridad Nacional en la materia para la prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia de agua y su gestión;
r) Integrar comisiones de trabajo para plantear soluciones y recomendaciones sobre asuntos específicos de administración de las aguas, desarrollo de infraestructura hidráulica y servicios respectivos, uso racional del agua, preservación de su calidad y protección de ecosistemas vitales;
s) Auxiliar a la Comisión Nacional del Agua en la vigilancia de los aprovechamientos de aguas superficiales y subterráneas, mediante la definición de los procedimientos para la intervención de los usuarios y sus organizaciones, en el marco de la presente Ley y sus reglamentos;
t) Conocer las acreditaciones que otorgue la Comisión Nacional del Agua en el ámbito Nacional a organizaciones de usuarios constituidas para la explotación, uso y aprovechamiento del agua, y reconocer cuando proceda a dichas organizaciones como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca;
u) Promover, con el concurso del Organismo de Cuenca competente, el establecimiento de comisiones y comités de cuenca y comités técnicos de aguas del subsuelo; conseguir los consensos y apoyos necesarios para instrumentar las bases de organización y funcionamiento de estas organizaciones y reconocerlas como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca cuando sea procedente;

Artículo 29º - Conforme a lo dispuesto a esta Ley y sus reglamentos, la Comisión Nacional del Agua, a través de los Organismos de Cuenca, consultará con los usuarios y con las organizaciones de la sociedad, en el ámbito de los Consejos de Cuenca, y resolverá las posibles limitaciones temporales para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, desequilibrio hidrológico, sobreexplotación, reserva, contaminación y riesgo o cuando se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales; bajo el mismo tenor, resolverá las limitaciones que se deriven de la existencia o declaración e instrumentación de zonas reglamentadas, zonas de reserva y zonas de veda. En estos casos tendrán prioridad el uso doméstico y el público urbano.

CAPITULO VII
CONSEJO CONSULTIVO DEL AGUA

Artículo 30º - El Consejo Consultivo del Agua es un organismo autónomo de consulta integrado por personas físicas del sector privado y social, estudiosas o involucradas con soluciones a la problemática en materia de agua y su gestión y las formas para su atención y solución, con vocación altruista y que cuenten con un elevado reconocimiento y respeto.
El Consejo Consultivo del Agua, a solicitud del Poder Ejecutivo Nacional, podrá asesorar, recomendar, analizar y evaluar respecto a los problemas nacionales prioritarios o estratégicos relacionados con la explotación, uso o aprovechamiento, y la restauración de los recursos hídricos, así como en tratándose de convenios internacionales en la materia. En adición, podrá realizar por sí las recomendaciones, análisis y evaluaciones que juzgue convenientes en relación con la gestión integrada de los recursos hídricos.

TITULO TERCERO
POLÍTICA Y PROGRAMACIÓN HÍDRICAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 31º - La planificación hídrica es de carácter obligatorio para la gestión integrada de los recursos hídricos, la conservación de recursos naturales, ecosistemas vitales y el medio ambiente. La formulación, implantación y evaluación de la planificación y programación hídrica comprenderá:
a) El Programa Nacional Hídrico, aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional, cuya formulación será responsabilidad de la Comisión Nacional del Agua; dicho programa se actualizará y mejorará periódicamente bajo las directrices y prioridades que demanden el bienestar social y el desarrollo económico, sin poner en peligro el equilibrio ecológico y la sustentabilidad de los procesos involucrados;
b) Programas Hídricos para cada una de las cuencas hidrológicas o grupos de cuencas hidrológicas en que se constituyan Organismos de Cuenca y operen Consejos de Cuenca, elaborados, consensuados e instrumentados por éstos; en los casos de las provincias que conforme a su marco jurídico desarrollen un programa hídrico provincial apoyado en la integración de la programación local con participación de la sociedad organizada y autoridades locales, dichos programas serán incorporados al proceso de programación hídrica por cuencas y regiones hidrológicas;
c) Los subprogramas específicos, regionales, de cuencas hidrológicas, acuíferos, provinciales y sectoriales que permitan atender problemas de escasez o contaminación del agua, ordenar el manejo de cuencas y acuíferos, o corregir la sobreexplotación de aguas superficiales y subterráneas; dichos subprogramas comprenderán el uso de instrumentos para atender los conflictos por la explotación, uso, aprovechamiento y conservación del agua en cantidad y calidad, el control, preservación y restauración de la misma; la formulación y actualización del inventario de las aguas y de las cuencas hídricas de todo tipo y de sus bienes públicos inherentes, así como el de los usos del agua, y de la infraestructura para su aprovechamiento y control;
d) Programas especiales o de emergencia que instrumente "la Comisión" o los Organismos de Cuenca para la atención de problemas y situaciones especiales en que se encuentre en riesgo la seguridad de las personas o sus bienes;
e) La integración y actualización del catálogo de proyectos para el uso o aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad;
f) La clasificación de los cuerpos de agua de acuerdo con los usos a que se destinen, y la elaboración de los balances hídricos en cantidad y calidad y por cuencas, regiones hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con la capacidad de carga de los mismos;
g) Las estrategias y políticas para la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua y para su conservación;
h) Los mecanismos de consulta, concertación, participación y asunción de compromisos específicos para la ejecución de programas y para su financiamiento, que permitan la concurrencia de los usuarios del agua y de sus organizaciones, de las organizaciones no gubernamentales afines al recurso, y de las dependencias y entidades de la administración pública Nacional, provincial o municipal;
i) La programación hídrica respetará el uso ambiental o de conservación ecológica, la cuota natural de renovación de las aguas, la sustentabilidad hidrológica de las cuencas hidrológicas y de ecosistemas vitales y contemplará la factibilidad de explotar las aguas del subsuelo en forma temporal o controlada.
j) La formulación, seguimiento, evaluación y modificación de la programación hídrica se efectuará con el concurso de los Consejos de Cuenca, los que señalarán los mecanismos de consulta que aseguren la participación y corresponsabilidad en el desarrollo de actividades, de los usuarios y demás grupos sociales interesados.
k) La planificación y programación nacional hídrica y de las cuencas se sustentará en una red integrada por el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua a cargo de la Comisión Nacional del Agua y los Sistemas Regionales de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua, cuya creación y desarrollo será apoyada por la Comisión Nacional del Agua y los Organismos de Cuenca.

Artículo 32º - En los reglamentos de esta Ley se establecerán la estructura, contenidos mínimos, orientación, formas de participación de las provincias, del Poder Ejecutivo Nacional y los municipios, así como de usuarios y sociedad, y las disposiciones para el financiamiento de los programas y subprogramas hídricos que competen al Poder Ejecutivo Nacional. También se establecerán las disposiciones para la publicación periódica y los medios de difusión de dichos programas y subprogramas, a través de la Comisión Nacional del Agua y de los Organismos de Cuenca.
La Comisión Nacional del Agua integrará los programas partiendo del nivel local hasta alcanzar la integración de la programación hídrica en el nivel nacional con apoyo en los Organismos de Cuenca, y con el concurso de los gobiernos provinciales, del Poder Ejecutivo Nacional, de la Comisión Nacional del Agua, y, a través de éstos, con los municipios.

TITULO CUARTO - RESTRICCIONES DE USO DE AGUA

Artículo 33º - El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, tendrá la facultad para intervención federal en los siguientes casos:
a) Cuando se verifique el aprovechamiento de caudales determinados en el Programa Nacional Hídrico y los programas regionales hídricos, sin que se garantice un adecuado desarrollo económico, social y ambiental de los asentamientos humanos;
b) Cuando se afecte a zonas reglamentadas o aquellas declaradas de protección, veda, reserva de aguas, y para la preservación o reestablecimiento de ecosistemas vitales y del medio ambiente;
c) Cuando se afecte el caudal mínimo ecológico, que forma parte del Uso Ambiental conforme a los reglamentos regionales respectivos;
d) Cuando se afecten aguas sujetas a convenios internacionales;
e) Cuando se afecten recursos hídricos programados para la creación o sustento de reservas nacionales, y
f) Cuando exista causa de interés público o interés social.

TITULO QUINTO RESTRICCIONES AL DOMINIO
CAPITULO PRIMERO - SERVIDUMBRES

Artículo 34º - La COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA podrá imponer servidumbres sobre bienes de propiedad pública o privada de conformidad al marco legal del Código Civil y disposiciones legales administrativas, que se aplicarán sobre áreas indispensables para el uso, reúso, aprovechamiento, conservación, y preservación del agua, ecosistemas vitales, defensa y protección de riberas, caminos y, en general, para las obras hidráulicas que las requieran.
Se considerarán servidumbres naturales a los cauces de propiedad nacional, provincial o municipal en los cuales no existan obras de infraestructura. El propietario del fundo dominante no puede agravar la sujeción del fundo sirviente.
Se considerarán servidumbres forzosas o legales aquellas establecidas sobre los fundos que sirvan para la construcción de obras hidráulicas como embalses, derivaciones, tomas directas y otras captaciones, obras de conducción, tratamiento, drenajes, obras de protección de riberas y obras complementarias, incluyendo caminos de paso y vigilancia.


TITULO QUINTO
CAPITULO SEGUNDO
ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA.

Artículo 35º - El Poder Ejecutivo Nacional, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o declarar la reserva de aguas.
Adicionalmente, el Poder Ejecutivo Nacional podrá declarar como zonas de desastre, a aquellas cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas que por sus circunstancias naturales o causadas por el hombre, presenten o puedan presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema.


Artículo 36º - En el decreto que establezca la zona reglamentada a que se refiere el Artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional fijará los volúmenes de extracción, uso y descarga que se podrán autorizar, las modalidades o límites a los derechos de los concesionarios y asignatarios, así como las demás disposiciones especiales que se requieran por causa de interés público.
En los casos de sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o condiciones de necesidad o urgencia por causa de fuerza mayor, el Poder Ejecutivo Nacional adoptará medidas necesarias para controlar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas y cuencas hídricas superficiales y subterráneas.

Artículo 37º - El Poder Ejecutivo Nacional podrá decretar el establecimiento de Zonas de Veda para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas provinciales en casos de sobreexplotación de las mismas, ya sean éstas superficiales o del subsuelo, por sequía o de escasez extrema o situaciones de emergencia o de urgencia, motivadas por contaminación de las aguas o por situaciones derivadas de la explotación, uso o aprovechamiento de los cursos de aguas, cuando:
1. No sea posible mantener o incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir de un determinado volumen anual fijado por la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, sin afectar la sustentabilidad del recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las fuentes de agua de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso, o
Se requiera prohibir o limitar los usos del agua con objeto de proteger su calidad en las cuencas o acuíferos.

Artículo 38º - Los decretos por los que se establezcan, modifiquen o supriman zonas de veda contendrán la ubicación y delimitación de la misma, así como sus consecuencias o modalidades.
El decreto de veda correspondiente deberá señalar:
a) La declaratoria de utilidad pública;
b) Las características de la veda, de su modificación o de su supresión;
c) Las consecuencias previstas al instrumentar la veda;
d) La ubicación y delimitación de la zona de veda;
e) La descripción del ecosistema hídrico o ecosistemas afectados;
f) El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas hídricos, el volumen disponible de agua y su distribución territorial, así como los volúmenes de extracción, recarga y de escurrimiento;
g) Las bases y disposiciones que deberá adoptar la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA relativas a la forma, condiciones y, en su caso, limitaciones, en relación con las extracciones o descargas en forma temporal o definitiva;
El Organismo de Cuenca que corresponda, promoverá la organización de los usuarios de la zona de veda respectiva, para que participen en su instrumentación.

TITULO SEXTO
CULTURA DEL AGUA

Artículo 39º - La Comisión Nacional del Agua, con el concurso de los Organismos de Cuenca, deberá promover entre la población, autoridades y medios de comunicación, la cultura del agua acorde con la realidad del país y sus regiones hidrológicas, para lo cual deberá:
a) Coordinarse con las autoridades Educativas en los órdenes Nacional y provinciales para incorporar en los programas de estudio de todos los niveles educativos los conceptos de cultura del agua, en particular, sobre disponibilidad del recurso; su valor económico, social y ambiental; uso eficiente; necesidades y ventajas del tratamiento y reúso de las aguas residuales; la conservación del agua y su entorno; el pago por la prestación de servicios de agua en los medios rural y urbano y de derechos por extracción, descarga y servicios ambientales;
b) Instrumentar campañas permanentes de difusión sobre la cultura del agua;
c) Informar a la población sobre la escasez del agua, los costos de proveerla y su valor económico, social y ambiental; y fortalecer la cultura del pago por el servicio de agua, alcantarillado y tratamiento;
d) Proporcionar información sobre efectos adversos de la contaminación, así como la necesidad y ventajas de tratar y reusar las aguas residuales;
e) Fomentar el uso racional y conservación del agua como tema de seguridad nacional, y alentar el empleo de procedimientos y tecnologías orientadas al uso eficiente y conservación del agua, y
f) Fomentar el interés de la sociedad en sus distintas organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, colegios de profesionales, órganos académicos y organizaciones de usuarios, para participar en la toma de decisiones, asunción de compromisos y responsabilidades en la ejecución, financiamiento, seguimiento y evaluación de actividades diversas en la gestión de los recursos hídricos.
g) El Ministerio de Salud y Ambiente, la Comisión Nacional del Agua y los Organismos de Cuenca, deberán promover el mejoramiento de la cultura del agua con apoyo en las instancias del Poder Ejecutivo Nacional que correspondan, con el propósito de utilizar medios masivos de comunicación para su difusión, en los términos dispuestos en la Ley Nacional de Radio y Televisión.
h) La Comisión Nacional del Agua o el Organismo de Cuenca deberán promover que en los programas dirigidos a la población infantil, los medios masivos de comunicación difundan y fomenten la cultura del agua, la conservación conjuntamente con el uso racional de los recursos naturales, así como la protección de ecosistemas vitales y del medio ambiente, en los términos dispuestos en la Ley Nacional de Radio y Televisión.

TITULO SÉPTIMO
RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL

Artículo 40º - La Comisión Nacional del Agua intervendrá como parte legitimada para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales.
Las personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, que causen contaminación en un sistema hídrico, asumirán la responsabilidad de reparar el daño ambiental causado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan.
La Comisión Nacional del Agua, con apoyo en el Organismo de Cuenca competente, intervendrá para que se instrumente la reparación del daño ambiental a cuerpos de agua o cuencas hídricas sean estos de propiedad pública o privada. En el ejercicio de los derechos tutelados por la presente ley, será competente la jurisdicción federal de la zona en que se verifique el acto jurídico.

Artículo 41º - Toda persona física y o jurídica, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades, tendrán legitimación activa ante la autoridad competente en carácter de titular de los derechos tutelados por los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, cuando se cometan actos que produzcan o puedan producir desequilibrios o daños a los recursos hídricos o sus bienes inherentes.

Artículo 42º - Derógase toda legislación que se oponga a la presente ley.

DR. CARLOS OSVALDO BERINI

(1) PIGRETTI, Eduardo A. Gestión Ambiental de aguas. ADLA LXIII-A pág. 1417.

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